Pasar al contenido principal

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 1º La autorización, funcionamiento, administración y fiscalización de los casinos de juego, así como los juegos de azar que en ellos se desarrollen, se regularán por las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 2º Corresponde al Estado determinar, en los términos previstos en esta ley, los requisitos y condiciones bajo los cuales los juegos de azar y sus apuestas asociadas pueden ser autorizados, la reglamentación general de los mismos, como también la autorización y fiscalización de las entidades facultadas para desarrollarlos, todo lo anterior, atendido el carácter excepcional de su explotación comercial, en razón de las consideraciones de orden público y seguridad nacional que su autorización implica.

Es atribución exclusiva de la instancia administrativa que esta ley señala, la de autorizar o denegar en cada caso la explotación de casinos de juego en el territorio nacional.

Artículo 3º Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Juegos de Azar: aquellos juegos cuyos resultados no dependen exclusivamente de la habilidad o destreza de los jugadores, sino esencialmente del acaso o de la suerte, y que se encuentran señalados en el reglamento respectivo y registrados en el catálogo de juegos.

b) Catálogo de Juegos: el registro formal de los juegos de suerte o azar que podrán desarrollarse en los casinos de juego, dentro de las categorías de ruleta, cartas, dados, bingo y máquinas de azar, u otras categorías que el reglamento establezca. El referido registro será confeccionado y administrado por la Superintendencia.

c) Casino de Juego: el establecimiento, inmueble o parte de un inmueble, consistente en un recinto cerrado, en cuyo interior se desarrollarán los juegos de azar autorizados, se recibirán las apuestas, se pagarán los premios correspondientes y funcionarán los servicios anexos. Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en el artículo 63.

d) Servicios Anexos: los servicios complementarios a la explotación de los juegos que debe ofrecer un operador, según se establezca en el permiso de operación, ya sea que se exploten directamente o por medio de terceros, tales como restaurante, bar, salas de espectáculos o eventos, y cambio de moneda extranjera. 

e) Permiso de Operación: la autorización que otorga el Estado, a través de la Superintendencia, para explotar un casino de juego, incluidas en él las licencias de juego y los servicios anexos.

f) Licencia de explotación de juegos de azar: el permiso que otorga la autoridad competente, para explotar los juegos de azar que la ley o sus reglamentos permiten; el que tendrá carácter de intransferible e inembargable.

g) Operador o Sociedad Operadora: la sociedad comercial autorizada, en los términos previstos en esta ley, para explotar un casino de juego, en su calidad de titular de un permiso de operación.

h) Sala de Juego: cada una de las dependencias de un casino de juego en donde se desarrollan los juegos de azar autorizados en el permiso de operación.

i) Autoridad Fiscalizadora: el organismo público encargado de resolver las solicitudes de permiso de operación y de fiscalizar la administración y explotación de los casinos de juego en los términos previstos en la presente ley, denominada "Superintendencia de Casinos de Juego", o "Superintendencia".

j) Registro de Homologación: La nómina e identificación de las máquinas y demás implementos expresamente autorizados por la Superintendencia para el desarrollo de los juegos de azar en los casinos de juego.

k) Oferta Económica: monto de dinero expresado en unidades de fomento, ofrecido por una sociedad postulante a un permiso de operación o renovación del mismo y recaudado por el Servicio de Tesorerías, que será pagado anualmente a la municipalidad correspondiente a la comuna en que se encuentre ubicado el casino.  

Ley 20856
Art. ÚNICO N° 1 
D.O. 11.08.2015

La oferta económica constituirá una suma de dinero  adicional al porcentaje del impuesto establecido en el  artículo 59, y su pago deberá ser garantizado por la sociedad postulante mediante alguno de los instrumentos establecidos en esta ley.

l) Oferta Técnica: conjunto de propuestas realizadas por la sociedad operadora postulante, que deberá considerar cada uno de los requisitos establecidos en las bases técnicas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 18, 20, 21 bis y 23 de la presente ley.

m) Bases Técnicas: conjunto de normas y especificaciones, elaboradas por la Superintendencia, que deben cumplir las sociedades postulantes para ser evaluadas.