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Título III: De los establecimientos y el personal

Artículo 12 Los casinos de juego autorizados sólo podrán funcionar en el establecimiento individualizado
en el permiso de operación, el que tendrá como único destino la explotación de los juegos y de los servicios anexos comprendidos en dicho permiso.

Los juegos de azar y los servicios anexos se ubicarán en sectores diferenciados dentro del establecimiento, lugares que deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento de esta ley, sin perjuicio de los generales o especiales exigidos por las demás leyes o reglamentos vigentes, aplicables a este tipo de locales y servicios.

Artículo 13 El establecimiento respectivo podrá ser de propiedad de la sociedad operadora o tenido en arriendo o comodato por ésta. En todo caso, la duración pactada del arrendamiento o del comodato deberá ser, a lo menos, igual
al número de años por el cual se otorga el permiso de operación.

Los contratos mencionados en el inciso anterior deberán ser otorgados por escritura pública y subinscribirse al margen de la inscripción de dominio del bien raíz.

Artículo 14 Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de los requisitos que fijan la ley, los reglamentos y el permiso de operación en relación al funcionamiento de un casino de juegos y sus servicios anexos. Con este efecto, el establecimiento en que funcionen será sometido a revisiones periódicas en cualquier momento y sin previo aviso. El operador deberá otorgar todas las facilidades necesarias para efectuar dicha fiscalización.

No obstante, la Superintendencia podrá mantener personal destacado de manera permanente en el establecimiento durante el horario de funcionamiento, como asimismo al momento de la apertura y cierre diario, para efectos de ejercer sus funciones fiscalizadoras.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, se entiende sin perjuicio del ejercicio de las facultades propias de otros organismos fiscalizadores.

Artículo 15 El personal del casino de juego no podrá, por sí o por interpósita persona, efectuar bajo circunstancia alguna ningún tipo de apuestas en los juegos de azar desarrollados en el establecimiento en que aquél se desempeña. Igual prohibición existirá respecto de los accionistas, directores o gerentes de la respectiva sociedad operadora y de quienes administren los servicios anexos del mismo establecimiento.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título VI.